sábado, mayo 18, 2024
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Del antropocentrismo al biocentrismo en la CPE

La constitucionalización o incorporación de la materia ambiental en la Constitución Política del Estado es considerada como un derecho de las personas, que es descrito expresamente en el artículo 33, sobre el derecho a un ambiente sano, saludable y libre de contaminación (se pone en evidencia que la principal preocupación es el ser humano). Los derechos fundamentales son ampliados desde la esfera de los derechos civiles y políticos, a los derechos ambientales, cuya titularidad no corresponde a los individuos, sino a la colectividad, de ahí que se hace referencia a los derechos ambientales como derechos difusos.
El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas, de hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables a los seres humanos, y si ello es así, habría que decir que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.
El objetivo de los derechos medioambientales es, en consecuencia, la protección de la salud y la vida de las personas, razón por la cual estos derechos constituyen un “enriquecimiento” de los derechos fundamentales.
La definición del medio ambiente como un derecho de las personas implica que el Estado debe asumir la función de prevenir y eliminar la contaminación ambiental, debe dotar de contenido a los derechos constitucionales medioambientales mediante la legislación secundaria. En este caso, el cumplimiento de estos derechos se produce en función del accionar estatal, el Estado debe desarrollar políticas públicas orientadas a garantizar un ambiente sano y libre de contaminación.
Este derecho comienza a evolucionar desde las iniciales preocupaciones sobre la protección de una especie –con un criterio antropocéntrico, local, particular– hasta la defensa de objetos mucho más abstractos y globalizadores, como el clima, la biodiversidad, el patrimonio genético o la capa de ozono.
Los derechos de la naturaleza distan mucho de ser unánimes. Todo lo contrario: ha encontrado defensores acérrimos, pero también duros contrincantes. Desde hace pocos años, viene creciendo una conciencia acerca de la interdependencia entre todos los seres vivos, entre éstos y la tierra, conciencia que clama por el reconocimiento de derechos, no solo humanos sino también a la naturaleza.
Los derechos de la naturaleza plantean una perspectiva más radical que los derechos ambientales. En cuanto a las limitaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales, otorgan a la naturaleza un valor inmanente, independiente de las evaluaciones subjetivas.
El centro de la discusión reside en si efectivamente la naturaleza puede constituirse en un sujeto de derechos. Existen dos puntos de vista opuestos: la perspectiva antropocéntrica que, en virtud de la tradición jurídica occidental, niega la posibilidad de reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos, y el enfoque biocéntrico, el cual abandona el antropocentrismo para instituir los derechos de la naturaleza.
El reconocimiento constitucional de derechos a la naturaleza tiene como principal consecuencia su elevación a sujeto de derechos. Ello se traduce en el abandono del enfoque antropocéntrico, en que se funda el derecho ambiental, para abrazar una perspectiva biocéntrica, donde el objetivo es proteger la vida misma, más que una especie en particular.
Al reconocer los derechos de la naturaleza como derechos autónomos a los del ser humano. Además, la obligatoriedad de restauración integral de la naturaleza, supone una orientación biocéntrica que no se agota en proteger el bienestar de los seres humanos, como en el caso del derecho ambiental.
El ser sujeto de derecho, desde la antigua Roma, habilitó al ser humano para apropiar, dominar e instrumentalizar la naturaleza. De esa forma, el ser humano fue extraído de la naturaleza y puesto en un nivel superior a los demás seres vivos.
En cambio, la perspectiva que alienta los derechos de la naturaleza se aparta del ambientalismo, que continúa sosteniendo que el ser humano es el único titular de derechos, y se aproxima al paradigma biocéntrico de la ecología profunda que reconoce a la naturaleza derechos. En este marco, la naturaleza es concebida como una persona jurídica especial, puesto que no se trata de una ficción creada por el sistema jurídico, sino que tiene una existencia concreta y de ella depende la vida en el planeta.
La constitucionalización de los derechos de la naturaleza, bajo la forma de derechos de la madre tierra, no es una ruptura de los derechos de las personas a un ambiente sano y libre de contaminación, sino un complemento. En términos académicos se trata de una articulación entre el derecho ambiental y los derechos de la naturaleza.

El autor es politólogo – abogado y docente universitario.
rolincoteja@gmail.com

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