lunes, abril 29, 2024
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Sobre el derecho de impugnación electoral

Todo acto de la administración pública judicial o administrativa es impugnable. Dos vocales electorales adelantando criterio sobre sus próximas decisiones jurisdiccionales deben alejarse de conocer (excusarse) el caso “Lauca Ñ – MAS-IPSP” porque afirmaron que sus decisiones no pueden ser apeladas; restringiendo desde ya la posibilidad del derecho de recurrir y doble instancia resguardado por la Constitución Política del Estado (CPE).
En el año 2016 el TSE, con el mismo y actual Secretario de Cámara en las mismas funciones; emitió la Resolución TSE-RSP N°337/2016 de 10 de agosto que rechazó dos congresos del Partido Demócrata Cristiano (PDC); dos meses después cambió de opinión y revocó su propia decisión con la Resolución TSE-RSP N°527/2016 de 24 de octubre; para ello acudió al único instrumento jurídico viable para esta materia: un Recurso Extraordinario de Revisión.
Mandato Constitucional Electoral. Dispone la CPE en su Art.180.II que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales (electorales). La máxima instancia de justicia electoral del país (TSE), que es independiente y se constituye en un órgano de poder del Estado; pretende afectar más derechos políticos, desconociendo el mandato de la Constitución, de las leyes y las sentencias constitucionales que son vinculantes. El Art. 26 de la ley 018 del Órgano Electoral establece, sobre las atribuciones jurisdiccionales, que el TSE tiene las siguientes atribuciones jurisdiccionales: 3. Conocer y decidir, sin recurso ulterior y vía Recurso Extraordinario de Revisión, los casos de decisiones del Tribunal Supremo Electoral de acuerdo a las causales establecidas en la ley. De manera concordante, la ley 026 del Régimen Electoral dispone, sobre los procedimientos y recursos en materia electoral, Art. 217. (procedencia); que procederá el Recurso Extraordinario de Revisión a pedido de parte interesada, en los casos de decisiones del propio TSE cuando, con posterioridad a la Resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente.
Jurisprudencia Constitucional: verdad material, informalismo e impugnación. La verdad material o principio de certeza; porque el administrado (un partido político) se encuentra en desventaja respecto a la estructura estatal, allí se tiene a las sentencias constitucionales: SCP 427/2010-R de 28 de junio, SCP 1724/2010-R de 25 de octubre, y la SCP 510/2013. Sobre el principio de informalismo, la SC 642/2003-R de 8 de mayo. Sobre la impugnación, la SC fundadora: SCP 004/2013; donde no aplicaron objetivamente la norma especial, y la SC moduladora: SCP 001/2022 en su fundamento jurídico F.J. II.3.3.3. Así yace el derecho de impugnación electoral en Bolivia.

El autor es Abogado y Periodista.

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