viernes, mayo 17, 2024
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El humanismo cristiano, eje del bloque de constitucionalidad

Para el tratamiento de esta temática, considero que es pertinente iniciar con la presentación de su contexto; luego se reflexiona y se pretende que sea más dinámica la participación democrática en la tradición normativa del humanismo cristiano (principios, reglas y valores), para que se constituya como parte del bloque de constitucionalidad. La Constitución concede a las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) la facultad de aplicar sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. Entonces, ¿por qué no pueden hacer lo mismo los creyentes (miembros activos o pasivos) cristianos –católicos o protestantes evangélicos-?, es decir, por qué no pueden emplear sus normas reguladas que le otorgan libre albedrío, identidad y se revelan en la Biblia. En el país, los cristianos son mayoría, ya que suman el 96 % de la población. Es necesario aclarar que no se puede afectar y respetar la cosmovisión de los cristianos, al contrario, ellos no comparten las mismas espiritualidades de las NPIOC porque el texto Sagrado da el rumbo de su proyecto de vida de manera dogmática o flexible. Los cristianos son monoteístas, en cambio, las NPIOC son politeístas, disímiles, como pretender unir el aceite y el agua. Por tanto, el Estado tiene la obligación de respetar y garantizar el pluralismo religioso y la propia normativa y las costumbres de cada uno de ellos, lo cual está justificado por el principio de igualdad religiosa.

 

ANTECEDENTES

La Biblia ha influido principalmente en el ser humano, en su mayor parte en el mundo Occidental, el Oriente próximo y, por supuesto, en el país; es un estilo y modelo de vida para las personas y su hogar. En el libro del Éxodo 20:1 y siguientes, se encuentra el reconocimiento implícito de los derechos humanos de manera primitiva en los diez mandamientos que Jehová entregó a Moisés en el monte Sinaí, en las dos tablas donde estaban grabados los derechos del ser humano: “No matarás (derecho a la vida), no hurtarás y no codiciarás la casa de tu prójimo (derecho a la propiedad), no hablarás contra tu prójimo falso testimonio (derecho a la honra y la dignidad)”. Se destaca, en relación con esto, lo expresado por el profesor alemán Ernesto Benda, quien afirmaba: “la garantía de la dignidad humana se encuentra estrechamente ligada al cristianismo. Su fundamento radica en el hecho de que el hombre ha sido creado a imagen y semejanza de Dios (…)”. La dignidad y la figura jurídica del bien común o bienestar han tenido tanta importancia y han sido fuente de inspiración para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por eso, el debate en la redacción de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) se añadió taxativamente, desde el primer párrafo del preámbulo, al decir: “(…) la paz del mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca (…)”, y en los arts. 1, que dispone: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (…)”, y el 23.3, que expresa: “(…) una existencia conforme a la dignidad humana (…)”. Otro ejemplo, es el proclamado con el nombre de “bienestar” en los arts. 25.1 y 29.2. Además, el derecho de dignidad se prescribe en el art. 21, apartado 2, y es el constituyente, reiterativo del mismo en los arts. 8, numeral II; 9, numeral II; 22; 23, numeral II, y 73, numeral I, de la Constitución boliviana de 2009.

Esta es la primera vez que se reconoce la dignidad como derecho civil; antes, en las pretéritas Normas Fundamentales, se reconocía solamente como principio y valor. Mientras, el bien común (o bienestar colectivo) se menciona en los arts. 8, numeral II; 9, apartados 2 y 6; 35, numeral I; 255, apartado 9; 351, numeral III, 376 y 397. La novedad es que se puede plantear una acción tutelar para exigir el cumplimiento de dicho derecho por su reconocimiento en la Norma Fundamental. Según los resultados de una encuesta del año 2015, realizada por la empresa Mercados y Muestras en Bolivia, “el 74% de las personas entrevistadas en el país pertenece a la religión católica; el 22% cree en Cristo, pero no profesa el catolicismo; el 3% es agnóstico o ateo y sólo el 1% pertenece a otras religiones” (P7, 20 de junio de 2015). Por tanto, el 96% de la población es cristiana católica o protestante (evangélica).

 

DEFINICIÓN

Entiendo por bloque de constitucionalidad la integración constitucional de las reglas, principios y valores en relación con los derechos y garantías de las personas naturales o jurídicas, preceptuadas en las Declaraciones y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, las normas del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Comunitario, necesariamente ratificados o adheridos por el procedimiento constitucional. También, se incluyen las resoluciones o decisiones emitidas por las instituciones supranacionales competentes, y que no se encuentren previstas en la Constitución y las leyes del Estado. El Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce la jurisdicción constitucional para realizar la función del control constitucional de las normas jurídicas incompatibles, por efecto de los actos o hechos jurídicos conculcados, al realizar la interpretación constitucional en casos específicos que se soliciten ante él.

 

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Comparto en la doctrina con el pensamiento jurídico del trialismo de Gregorio Peces-Barba Martínez, del cual extracto lo relevante: “Los derechos fundamentales son una mediación entre aspiración ética del desarrollo del hombre como fin de la sociedad, para nosotros auténtico postulado previo, valor fundamental de la legitimidad justa, y la realización de esas aspiraciones por medio del derecho”. Además, agrega que:

La justicia material que aquí programamos coincide con la organización jurídica de la libertad civil y política, económica, social y cultural desde componentes igualitarios, en un sistema donde el hombre y su desarrollo integral fueran las preocupaciones de la mayoría (justicia formal o democrática).

Concluye el autor que:

(…) el paso de los derechos humanos como valores a los derechos humanos como derecho positivo, se produce cuando se cumplen con los requisitos: 1) Que una norma jurídica positiva reconozca; 2) Que de dicha norma derive la posibilidad para los sujetos de derecho de atribuirse como facultad, como derecho subjetivo, es derecho fundamental; y, 3) Que las infracciones de dichas normas y, por lo tanto, el desconocimiento de los derechos subjetivos que deriven de ellas, legitime a los ofendidos para pretender de los tribunales de justicia el restablecimiento de la situación y protección del derecho subjetivo, utilizando si fuese necesario para ello, el aparato coactivo del Estado.

 

PROPUESTA

Considero que la neogeneración milenial exige amplitud en las libertades e innovación jurídica pronta en cuanto al tópico investigado que no se debatió con seriedad en el proceso constituyente y, también, la realidad demuestra la incongruencia con los razonamientos y límites en la Constitución. En otras palabras, es necesario reencauzar el ordenamiento jurídico nacional, ya que actualmente se observa las tendencias distorsionadoras de las noveles leyes y las modificaciones de las mismas por el legislador, sin la participación democrática de la ciudadanía, así como la existencia de los criterios anticonstitucionales asumidos (decisiones que son deliberada deformación del sentido y alcance del texto de la Constitución mediante la manipulación política de la interpretación constitucional, asumiendo la competencia de constituyente o legislador positivo) por el supuesto guardián de la Ley de Leyes.

Asimismo, no se debe dejar de lado los llamados derechos implícitos, previstos por el Art. 13, numeral II de la Constitución: “los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”. Comprendiendo que los derechos naturales son anteriores a la institución del propio Estado y que éstos no pueden ser obstaculizados, sino lo contrario, es necesario respetar su plena vigencia, sin intromisión a su libertad de conciencia, y el Estado Plurinacional debe cumplir con su obligación internacional, de no hacer y no vulnerar tal libertad por acción u omisión. Además, olvidan al 96 % de la población boliviana que tiene principios, reglas y valores del cristianismo, por lo que debería ser parte del bloque de constitucionalidad. Esto se podría incorporar con la positivación en el sistema jurídico boliviano, es decir, proceder mediante ley al reconocimiento de la Biblia –donde se yuxtaponen las costumbres, tradiciones y normas que cumple la cristiandad–, para que sea parte del bloque de constitucionalidad. Por último, quiero recordar las palabras del precursor del humanismo cristiano, Jacques Maritain, que indicaba:

El hombre, en razón de las exigencias de su esencia, posee ciertos derechos fundamentales e inalienables anteriores (por su naturaleza) y superiores a la sociedad, y por ella misma nace y se desarrolla la vida social, con cuantos derechos y deberes implica.

Para concluir, se plantea que el reconocer las normas cristianas no implica imponerlas a los demás, a la minoría, sino que, el Estado y las terceras personas reconozcan, respeten y garanticen su protección material y no discriminatoria, ilusoria o ficticia. Las libertades públicas en democracia son la base esencial de la buena convivencia en sociedad; recordemos el aforismo: “¡respetos guardan respetos!”. Porque si existe el quiebre del respeto, podría dar apertura a la legítima defensa a la protesta o manifestación ante las autoridades estatales. Esto precipitaría la exigencia del diseño de la nueva reingeniería e incorporación a la estructura jurídica como la necesaria jerarquía y supremacía normativa, y la interpretación constitucional, dentro de los lineamientos que se proponen para que el Tribunal Constitucional Plurinacional conozca y resuelva los asuntos que tenga conocimiento ulterior.

 

El autor es miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales y de la Academia de Ciencias Jurídicas de Oruro.

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