jueves, abril 25, 2024
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Feminicidios que no siempre son feminicidios

La Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993, declaró que todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona, y, en consecuencia, reafirmó que los derechos inherentes a los de las mujeres y niñas, al ser inalienables, constituyen parte integrante de los derechos humanos universales. Desde entonces, en el orbe se han celebrado diferentes foros que de manera unánime condenaron toda forma de violencia basada en el género que tenga, como resultado de un daño físico, sexual o psicológico a la mujer. Luego, el presupuesto jurídico fundamental para una investigación, imputación o sentencia condenatoria —según nuestro sistema penal—, debe considerar que el delito se haya consumado por la condición de mujer de la víctima.
El Centro de Promoción de la Mujer Gregoria Apaza, en 2003, en una investigación que hizo sobre el feminicidio, concluyó que este consiste en el “asesinato misógino cometido por hombres desde su superioridad de género. Tiene que ver con los motivos, con las heridas que se infringen [debería ser infligen] en el cuerpo de la mujer y con circunstancias sociales que imperan en ese momento” [sic].
De todo ello, se infiere que el ingrediente social insoslayable para la configuración del hecho constitutivo de feminicidio, reside en la cultura patriarcal de sociedades como la nuestra, en las que se cree —incluso de parte de muchas mujeres— que los hombres tienen superioridad no solo física, sino también intelectual sobre el sexo opuesto, presupuestos que derivan en una conducta misógina que finalmente termina en un asesinato perpetrado por un varón. Esa es una realidad que no se la puede negar y que nadie en su sano juicio debería aceptar.
Pero el Art. 252 del Código Penal, con evidentes deficiencias de redacción, sanciona con pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto “a quien mate” a una mujer en cualquiera de las siguientes circunstancias —entre otras—: El numeral 3 dice: “Por estar la víctima en situación de embarazo”; el numeral 5 dice: “Por estar la víctima en situación de vulnerabilidad”; el numeral 7 expresa: “Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual”; el numeral 8, por su parte, dice: “Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas”, y el numeral 9 dice: “Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales”.
Vaya fárrago en que los legisladores nos han metido y al que la justicia se ha sometido, porque claro que una mujer embarazada puede ser asesinada, pero el texto no dice que tenga que ser necesariamente por un hombre. Siempre de acuerdo con la defectuosa redacción del código, no se da por sentado que la restricción a las libertades individual o sexual tenga que ser necesariamente de autoría de un varón. La trata y tráfico de personas no es un delito exclusivo de los hombres; en consecuencia, una mujer tratante o traficante de personas, cuya conducta deriva en muerte de otra mujer, ¿es una feminicida? Finalmente, el numeral 9 del Código Penal prevé que la muerte de una mujer como resultado de ritos o prácticas culturales está considerada como feminicidio, lo que es un dislate, puesto que la muerte por prácticas espirituales luciferinas o cristianas —que en nuestro medio abundan— o culturales —que no hay muchas— no pueden ser móviles para que, de algunas de ellas, resulte un feminicidio, y ni siquiera un homicidio. No puedo imaginar que, de alguna expresión cultural como un concierto, una exposición de arte o una entrada folclórica pueda devenir la muerte de alguien, pues si en alguna de estas manifestaciones alguien dispara o, valido de otro medio, mata a una mujer, ello nada tiene que ver con el rito o el evento. Simplemente es un asesinato u homicidio.
Y casi al final, es alarmante el índice de muertes femeninas a manos de criminales, pero es inaceptable que todas ellas se consideren feminicidios, como en los casos de asaltos o atracos, pues la comisión de esos delitos no tiene móviles sexistas, y peor en los casos en que hallan cuerpos de mujeres sin vida, ignorándose las causas de esas muertes y el perfil de sus autores o autoras.
Por último, la propia tipificación en nuestro sistema penal carece de una justificación jurídica, porque el asesinato de una mujer es tan condenable socialmente como el de un varón. Y la inconsistencia de su incorporación al derecho positivo nacional se agrava porque las penas para el feminicidio son las mismas que para el asesinato con ensañamiento, puesto que en ambas el bien jurídico es la vida humana, la cual no puede y no tiene por qué ser más valiosa para un género que para el otro.

Augusto Vera Riveros es jurista y escritor.

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