Los reiterados hechos con características de ‘asesinatos por encargo’ ha instalado el sicariato en la agenda de la seguridad ciudadana en Bolivia. Mientras esta modalidad criminal se vuelve más visible en la vida cotidiana, a partir de los hechos como el caso de Nadia Beller en la ciudad de Santa Cruz, nuestro Código Penal, empero, continúa respondiendo a la persecución de dicho crimen, con una figura que no describe ni reconoce autónomamente su estructura punitiva.
En efecto, el artículo 252 del Código Penal, bajo el nomen juris de asesinato, sanciona con treinta años de presidio sin derecho a indulto, a quien matare “en virtud de precio, dones o promesas”. Es la aproximación normativa más cercana al sicariato. Además, los artículos 20, 22 y 23 permiten atribuir responsabilidad mediante las reglas generales de autoría, instigación y complicidad. Por eso, no corresponde hablar de impunidad absoluta, sino de un déficit de tipificación autónoma: la ley castiga la muerte remunerada, pero no individualiza el encargo, la intermediación, el financiamiento y la distribución de funciones del ‘asesinato por encargo’ o sicariato.
Y esa diferencia importa. En Derecho Penal, la lex certa exige una descripción clara y taxativa de la conducta prohibida. La SCP No. 0770/2012 del Tribunal Constitucional Plurinacional reconoce la taxatividad como componente del principio de legalidad. Abarcar una modalidad criminal compleja mediante interpretaciones extensivas del artículo 252 podría afectar la seguridad jurídica, propiciando la impunidad de esta modalidad de crimen que se ha vuelto moneda corriente en los últimos meses en nuestro país.
La vida, protegida por el artículo 15.I de la Constitución, exige una tutela penal eficaz y técnicamente correcta. El sicariato no comienza con el disparo: comienza con la decisión de encargar una muerte y puede involucrar a quien ordena, financia, intermedia, facilita y ejecuta. Concentrarse solamente en el autor material, significa mirar solo el último eslabón de la cadena, propiciando un espacio de impunidad que exige respuestas legislativas y penales concretas, que castigue y persiga efectivamente a todos los partícipes y responsables del hecho punible.
El Derecho comparado ofrece referencias útiles. Perú, por ejemplo, regula el sicariato en los artículos 108-C y 108-D de su Código Penal, incorporando la orden, el encargo, el acuerdo y conductas conexas. En el caso de Ecuador, en el artículo 143 del COIP, sanciona a quien ejecuta la muerte por precio, pago, recompensa o beneficio y a quien la encarga u ordena. Bolivia no debe copiar estos modelos, pero sí aprender de ellos.
Un tipo penal autónomo debe reconocer y exigir dolo, encargo, orden o acuerdo, un beneficio concreto e individualizar la responsabilidad del ejecutor, mandante e intermediario. También debe definir su relación con el asesinato y la organización criminal, evitando duplicidades y doble sanción. Tipificar el sicariato, por ello, no es populismo punitivo ni significa creer que una nueva ley resolverá por sí sola el crimen organizado. Significa que la ley describa con precisión la criminalidad que pretende perseguir. Si el asesinato por encargo tiene una estructura propia, Bolivia necesita un tipo penal que también la tenga.
El autor es Abogado (Penal).
