InicioSeccionesOpiniónInconstitucionalidad del Art. 105 Inc. O) de la Ley 483

Inconstitucionalidad del Art. 105 Inc. O) de la Ley 483

Luis Carlos Torrez Alarcón

En nuestra legislación el Notario de Fe Pública es el profesional de derecho que cumple el servicio notarial por delegación del Estado y lo ejerce de forma privada, con responsabilidad administrativa por el cargo que viene ejerciendo. Y en caso de no dar cumplimiento a sus obligaciones, es pasible a sanciones (Arts. 104, 105 y 106 de la ley N° 483). En tal sentido, se debe tener presente que en el derecho sancionador, la taxatividad de la norma es vital, ya que la misma implica que debe existir una precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable o infractora. Asimismo el principio de tipicidad, como elemento de la legalidad e integrador del debido proceso, instaura que la especificidad de la conducta a tipificar proviene de la doble exigencia de la libertad y seguridad jurídica; y la misma no se cumpliría si lo puntualizado de lo sancionable no permitiese un grado de certeza suficiente para que se puedan predecir las consecuencias de sus actos.
Así, la tipicidad comprende la obligación de las autoridades que administran justicia de aplicar la ley sustantiva, ajustando estrictamente la conducta del disciplinado a su marco descriptivo; por lo que el Art. 105 inc. O) de la Ley 483, “(FALTAS GRAVES) Constituyen faltas graves las siguientes: O) El incumplimiento de cualquiera de los principios y definiciones notariales previstos en la presente Ley”. No solo no hace referencia a una acción, sino que se convierte en una categoría abierta, sin aclarar qué acciones concretas constituirían el comportamiento que tendría que juzgarse. Y ser objeto de sanción ya que los principios y definiciones notariales que se encuentran previstos en los Arts. 2 y 3 de la Ley N° 483, no describen acciones, pues cita 8 principios notariales y 8 definiciones en materia notarial, lo que obliga a la autoridad disciplinaria encargada a crear ilegalmente el tipo infraccional, como si fuera legislador, lo que no condice con los principios constitucionales de legalidad y debido proceso.
Y es que el debido proceso está definido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; así para que exista un proceso en esos parámetros, debe concurrir el principio de legalidad, el que en esencia implica que es necesaria una ley previa que establezca la falta y su sanción respectiva. Pero a su vez, para que éste sea efectivo, tienen que converger los elementos relativos a los principios de ley taxativa y de tipicidad, debiendo ser precisa. Demostrándose de esta forma que el Art. 105 inc. O) de la Ley 483, al no contener elementos objetivos, sino subjetivos, vulnera los principios y garantías constitucionales de legalidad, taxatividad, tipicidad. Es una norma INCONSTITUCIONAL y corresponderá, ya a la parte que se vea afectada por la misma, ejercer la acción de inconstitucionalidad concreta y bajo el control de constitucionalidad, lograr su inaplicabilidad.

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