Cuando surgen problemas y cuestionamientos al manejo de la contabilidad financiera y documental de una determinada entidad pública del Estado, las autoridades máximas de los ministerios, entidades financieras, universidades y otros buscan una salida fácil para desligarse y salvar sus responsabilidades ejecutivas, administrativas, civiles y penales, descritas en la Ley 1.178 de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), delegando sus funciones a sus subalternos inmediatos para que “rindan cuentas” dos veces al inicio y fin de gestión. Asimismo, la norma citada clasifica la tipología de auditoría interna y externa posterior. Desconocemos por qué no figura la descripción de las características de la “auditoría especial”.
Esta norma de control gubernamental en el Art. 15 refiere a la auditoría interna como una práctica especializada que se lleva dentro de una misma entidad; mediante su Unidad de Auditoría Interna, que tiene la finalidad de evaluar el grado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración y de los instrumentos de control interno; determinar la confiabilidad de los registros y estados financieros; y analizar los resultados y la eficiencia de sus operaciones. Señala también que la unidad de auditoría interna no participará en ninguna otra actividad administrativa y dependerá de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, sea ésta colegiada o no, formulando y ejecutando con total independencia el programa de sus actividades.
Está clarísimo, la auditoría interna es practicada por una unidad especializada de la propia entidad y por un profesional auditor independiente e imparcial, que no cumple ninguna otra actividad administrativa que el control, verificación y cumplimiento de las normas administrativas de una institución. Todos sus informes son remitidos inmediatamente después de concluidos a la máxima autoridad colegiada, si la hubiera; a la máxima autoridad del ente que ejerce tuición sobre la entidad auditada; y a la Contraloría General del Estado. En otras palabras, el auditor verifica el cumplimiento de los instrumentos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización, reglamentos y manuales de procedimientos de cada entidad.
Otra tipología de control gubernamental, es la auditoría externa (Art. 16), que también goza de carácter independiente e imparcial. Y dice, que en cualquier momento podrá examinar las operaciones o actividades ya realizadas por una entidad, a fin de calificar la eficacia de los sistemas de administración y control interno; opinar sobre la confiabilidad de los registros contables y operativos; dictaminar sobre la razonabilidad de los estados financieros; y evaluar los resultados de eficacia y economía de las operaciones. Estas actividades de auditoría externa posterior podrán ser ejecutadas en forma separada, combinada o integral, y sus recomendaciones, discutidas y aceptadas por la entidad auditada, son de obligatorio cumplimiento.
Sabemos que cuando las auditorías, tanto internas y externas, son llevadas con el rigor que corresponde, se descubre la verdad o la falsedad de los hechos administrativos. Pero cuando pasan los reclamos y exigencia de auditoría, como está ocurriendo en el Sistema Universitario, el pueblo se olvida y todo sigue lo mismo, como si nada hubiera pasado. El control gubernamental a los actos administrativos de los servidores públicos, mediante ejecución certera de auditorías internas y externas, puede indudablemente bajar la corrupción y malversación de los recursos económicos y bienes materiales del Estado Plurinacional. Frenemos, pues, la continuidad de los hechos irregulares que se producen en la administración y gestión pública con la ejecución eficiente de las auditorías internas y externas.
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