InicioSeccionesOpiniónCaso juez Zeballos: ¿suspensión o favorecimiento?

Caso juez Zeballos: ¿suspensión o favorecimiento?

Julio Aruquipa

El caso que involucra al juez Hebert Zeballos, actualmente sometido a detención preventiva dentro del denominado “caso Maletas”, ha puesto nuevamente en evidencia las tensiones existentes entre el derecho penal, el régimen disciplinario judicial y las decisiones administrativas asumidas por Consejo de la Magistratura. Más allá de la gravedad de los hechos investigados —relacionados con la internación irregular de valijas sin control aduanero—, resulta jurídicamente relevante analizar la razonabilidad y legalidad de la suspensión de funciones dispuesta por este ente del Órgano Judicial.
Desde el punto de vista penal, la situación jurídica del juez investigado es clara. Una autoridad jurisdiccional competente ha ordenado su detención preventiva por 120 días en un recinto penitenciario, medida que, conforme a los artículos 221 y 233 del Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad asegurar su presencia en el proceso, evitar la obstaculización de la investigación y prevenir riesgos procesales. En términos jurídicos, una persona privada de libertad se encuentra imposibilitada de ejercer funciones jurisdiccionales, influir sobre testigos o manipular pruebas desde su despacho.
En este contexto, corresponde analizar si la suspensión provisional prevista en la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y aplicada por el Consejo de la Magistratura, resulta necesaria o jurídicamente justificada. El artículo 197 de dicha norma autoriza la adopción de medidas provisionales dentro de los procesos disciplinarios, incluida la suspensión, únicamente para evitar la desaparición de pruebas, la intimidación de testigos u otras formas de interferencia en la investigación disciplinaria.
Sin embargo, cuando estos objetivos ya se encuentran plenamente satisfechos por una medida cautelar penal de mayor intensidad —como la detención preventiva—, la suspensión provisional pierde su razón de ser. No existe riesgo real ni actual que justifique su aplicación, pues el investigado no se encuentra en condiciones de ejercer cargo alguno ni de interferir en el proceso disciplinario. En ese sentido, la medida deviene en innecesaria desde el punto de vista jurídico.
Más aún, la decisión administrativa produce un efecto práctico distorsivo. En lugar de fortalecer el régimen disciplinario, la suspensión termina operando como una licencia funcional que beneficia al investigado. Este efecto se agrava si se considera que la suspensión le otorga al juez Zeballos un margen temporal adicional que incide en el cómputo del abandono injustificado de funciones, tipificado como falta gravísima en el artículo 188 numeral 8) de la Ley del Órgano Judicial.
La suspensión provisional no está concebida por la ley como un mecanismo de protección del funcionario investigado, sino como una herramienta para resguardar la investigación y la institucionalidad judicial. Cuando su aplicación no responde a una necesidad objetiva y termina postergando la eventual imposición de sanciones más severas, se desnaturaliza su finalidad y se afecta el principio de responsabilidad.
Este tipo de decisiones administrativas no solo generan dudas razonables sobre su legalidad y oportunidad, sino que además impactan negativamente en la percepción ciudadana sobre la igualdad ante la ley y la transparencia del sistema judicial. En un contexto de profunda crisis de confianza institucional, la aplicación estricta y coherente de la Ley Nº 025 no es una opción, sino una obligación.
En definitiva, cuando ya existe una detención preventiva que garantiza de manera suficiente los fines de cautela y resguardo del proceso, la suspensión provisional determinada por el Consejo de la Magistratura carece de sustento jurídico. Este tipo de actuaciones refuerza la percepción de trato privilegiado, debilitando aún más la legitimidad del sistema disciplinario.

El autor es abogado.

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