Declaraciones diversas en medios de comunicación, reflejaron una propuesta de revocatoria del mandato presidencial y otros cargos gubernamentales electos de manera excepcional y adelantada. Para tal fin, se buscaría supuestamente interpretación constitucional del artículo 240 CPE, que regula las condiciones y formas para activar el proceso de revocatoria de autoridades electas. Activación que sólo se puede producir al menos, límite inferior claramente establecido, a la mitad del mandato, NO ANTES, siendo impeditivo pretender cambiar lo ORDENADO por la CPE.
De hacerlo, los que así lo pretendieran hacer o lo hiciesen, no sólo vulnerarían mandatos establecidos en el Art. 108 y en el Art. 235 de la CPE, que son taxativos al establecer que se debe cumplir la CPE y sus leyes, generando posibles responsabilidades administrativas y penales en contra de servidores públicos, por incumplimiento de deberes y otras. Pues los mandatos de autoridades electas tienen plazos claramente establecidos, guste o no, cuando fueron legal, legitima y públicamente elegidas, con participación de observadores internacionales.
Lo último, es la base del presente artículo, pues la participación de la cooperación internacional en actos electorales, a través de la presencia de delegaciones de observación internacional, se apoyan en decisiones de los propios Estados que solicitan la asistencia de los mismos, para brindar condiciones que ayuden a: 1) disuadir pretensiones de fraude; 2) evaluar imparcialmente el proceso electoral; 3) actuar de ser necesario, como mediadores ante posibles conflictos en base a esa imparcialidad; 4) brindar una garantía de transparencia, imparcialidad y confianza a la ciudadanía y 5) apoyar con cooperación técnica los actos electorales. De allí que, se redunda no casualmente en la imparcialidad como elemento articulador para la fe del proceso electoral.
Para el derecho internacional, las observaciones internacionales en elecciones, obedecen a principios de respeto a la soberanía de los Estados en base a tres ejes: imparcialidad estricta, financiamiento transparente y monitoreo a todo el ciclo completo. Los cuales derivan, de una norma establecida en 2005 por las propias NNUU para evitar que las misiones sean utilizadas para fines políticos-partidarios o ideológicos, de allí también la exigencia de su profesionalidad.
La importancia para el derecho internacional de esas misiones, radica en la constatación primero del respeto a los DDHH, pues los observadores son también defensores de los derechos civiles y políticos, reconocidos y consagrados como en América en tratados o convenciones internacionales, cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los Estados partes de los mismos, como es el caso de Bolivia.
Entiéndase que, si bien los informes de los observadores internacionales, tienen carácter informativo y sin carácter jurídicamente vinculante (ejemplo: anular elecciones directamente), sí posee valor probatorio y jurídico indirecto, pues la criticidad de dichos informes, brindan el paraguas para que el resto de Estados reconozcan las elecciones o ejerzan clausulas democráticas, en caso de informes negativos, que provocarán sanciones y desconocimiento internacional a gobiernos fraudulentos elegidos irregularmente.
Es así que, el actual gobierno de Bolivia cuenta con el aval y reconocimiento de las misiones de observaciones internacionales, por ende, del reconocimiento de la Sociedad Internacional, brindándole blindaje jurídico tanto interna como externamente, frente a cualquier pretensión sediciosa, golpista, terrorista o de ruptura constitucional de su mandato, incluyendo cuestionamiento al propio mandato de manera ilegítima.
Luego, la defensa del gobierno boliviano, se apoya a su vez en al menos tres pilares internacionales: i) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 25, al ser producto de votos ciudadanos auténticos en el que se expresó la “voluntad electoral”; ii) Carta Democrática Interamericana en su Art. 1, que establece el derecho de los pueblos americanos a la democracia, con defensa de los gobiernos como obligación explicita de esta y iii) aplicación del principio de continuidad institucional y no intervención, con reconocimiento de la representación del sujeto internacional de derecho internacional, el actual Jefe de Estado de Bolivia.
Entonces, tanto la doctrina de la OEA como de NNUU, al validar internacionalmente un gobierno democrático, si éste es amenazado, se activa la obligación jurídica del resto de Estados de no reconocer a autoridades de facto, así hayan usado las normas para deponer irregularmente al mandatario elegido democráticamente. Ejercitando clausulas democráticas, presentes en la mayoría de tratados constitutivos de organismos como la OEA, UE, Mercosur y otros, con utilización de sanciones económicas, diplomáticas, aislamiento internacional y defensa colectiva diversa a favor del actual presidente de Bolivia. De allí que, para el derecho internacional, no es viable pedir adelantar la revocatoria presidencial, pues se podría interpretar como una ruptura ilegal e irregular del mandato constitucional del actual presidente, reconocido internacionalmente.
El autor es diplomático e internacionalista.
