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Promulgación de leyes que transgreden mandatos constitucionales e instrumentos internacionales

Zenobio Quispe Colque

En Bolivia, el derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas no es una concesión política ni un mecanismo decorativo: es un mandato constitucional y un compromiso internacional. Sin embargo, en la práctica legislativa de los últimos años, este derecho ha sido sistemáticamente reducido o, en algunos casos, simplemente ignorado.

La Constitución Política del Estado de Bolivia en el Art. 30, parágrafo II y numeral 15, reconoce de manera expresa, el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados antes de la adopción de medidas susceptibles de afectarles. Y el 352 exige consulta en explotación de recursos naturales en territorios indígenas. Este mandato se refuerza con normas internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico boliviano, como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que obligan al Estado a garantizar procesos de consulta efectivos, de buena fe y orientados al consentimiento.

Es preciso mencionar que la Ley Nº 1257 al ser ratificada por el Parlamento de Bolivia el 11 de julio de 1991, incorpora el Convenio 169 de la OIT al derecho interno boliviano. Lo propio ocurre con la Ley Nº 3760 que eleva a rango de ley la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas el 7 de noviembre de 2007. Ambos instrumentos establecen el deber de consulta previa, libre e informada cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas. Siendo ambos instrumentos internacionales de cumplimiento obligatorio en el país.

No obstante, la distancia entre la norma y la realidad se hace evidente al analizar ciertas leyes clave. La Ley Nº 222, vinculada al conflicto del TIPNIS, es uno de los ejemplos más representativos: estableció un proceso de consulta posterior a la decisión estatal de impulsar una carretera, lo que contradice el principio básico de que la consulta debe ser previa. Posteriormente, la Ley Nº 969 generó controversia al modificar el estatus de intangibilidad de ese mismo territorio sin un proceso de consulta que cumpla estándares constitucionales.

En el ámbito extractivo, la Ley Nº 535 de Minería ha sido cuestionada por convertir la consulta en un procedimiento administrativo de escasa incidencia real, subordinado a la lógica de explotación de recursos. De manera similar, normas como la Ley Nº 777, que regula la planificación estatal, y la Ley Nº 1407, que establece lineamientos de desarrollo económico, han sido criticadas por definir políticas con impacto directo en territorios indígenas sin mecanismos efectivos de participación y consulta.

En el último caso, se tiene la aprobación y promulgación de la Ley 1720 en vez de consultar a los pueblos indígenas tal como consigna la CPE, las leyes 3760 y 1257, equivocadamente consultan al agronegocio, a tal punto que el presidente Rodrigo Paz promulga la cuestionada Ley ante los empresarios del oriente.

Al respecto, los considerandos evidencian contradicciones constitucionales, que convierten a la Ley 1720 en una norma nula de principio, que ya es un vicio de procedimiento, al aprobarse esta ley sin consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas y comunidades campesinas directamente afectadas, omisión que vulnera el artículo 30, numeral 15 de la CPE, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, esta ausencia constituye un vicio insubsanable que acarrea la nulidad de la norma.

El problema de fondo no es únicamente jurídico, sino estructural. La consulta previa ha sido tratada en muchos casos como un requisito formal que puede cumplirse de manera tardía, parcial o incluso simbólica. Esto desnaturaliza su esencia: no se trata de informar decisiones ya tomadas, sino de construirlas conjuntamente con los pueblos afectados.

Desde una perspectiva constitucional, estas prácticas generan una tensión evidente con el llamado “bloque de constitucionalidad”, que integra tanto la Constitución como los tratados internacionales de derechos humanos. Ignorar la consulta previa no solo vulnera derechos colectivos, sino que debilita el modelo de Estado plurinacional que Bolivia ha adoptado.

El desafío, por tanto, no radica únicamente en reformar leyes específicas, sino en transformar la cultura jurídica y política del Estado. La consulta previa debe dejar de ser vista como un obstáculo al desarrollo y ser asumida como una condición de legitimidad democrática.

En un país que se define como plurinacional, el respeto a la voz de los pueblos indígenas no puede ser opcional. Es, en esencia, una prueba de coherencia entre el discurso constitucional y la práctica del poder.

Respecto al derecho a la consulta, es preciso señalar que no todas las leyes en su tratamiento, aprobación y promulgación requieren consulta, pero sí existe una matriz importante a tomarse en cuenta: que se trate de leyes o medidas que afecten directamente territorios, recursos, autonomía, identidad cultural o instituciones de pueblos indígenas.

Es alarmante constatar que diversas normas promulgadas durante determinados periodos de gobierno en Bolivia presenten vicios de inconstitucionalidad por omitir la consulta previa, libre e informada a pueblos indígenas, en contravención del Convenio 169 de la OIT, la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y los artículos 30 y 352 de la CPE, cuando dichas normas implican afectaciones directas a sus derechos colectivos.

Esto significa que la consulta no es solo un requisito internacional, sino un mandato constitucional y las leyes vigentes como 1257 y 3760, que el Estado tiene el deber de acatarla, al ser de cumplimiento obligatorio sus disposiciones insertas tanto en la propia CPE y las leyes mencionadas.

 

El autor es comunicador social.

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