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Cuando la realidad supera la teoría

Viceministerio de Coordinación Política y Legislativa

Abraham A. Trillo-Sarmiento

En los últimos días se abrió debate sobre la constitucionalidad del Viceministerio de Coordinación Política y Legislativa, incorporado en la Organización del Órgano Ejecutivo regido por DS Nº 4.857 de 2023, mediante DS Nº 5.488 de 16 de noviembre de 2025. Discusión que, versa sobre la supuesta suplantación de atribuciones establecidas en el numeral 2 del Art. 174 de la CPE a favor del Vicepresidente y otras establecidas en la Constitución.
Al respecto, a modo coloquial y para que se logre entender, no es lo mismo “te quiero” que “quiero té”. En el derecho administrativo una de las piedras angulares de su jurisdicción es el principio de legalidad, relacionado con el principio de taxatividad, que permite el ejercicio de derechos fundamentales y constitucionales, estableciendo que las normas legales para su ejercicio deben existir y ser precisas.
El num. 2 del Art. 174 de la CPE, indica taxativamente “Coordinar las RELACIONES entre el Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa y los gobiernos autónomos”, mientras que el párrafo I del Art. 153 de la CPE, atribuye al Vicepresidente del Estado presidir la Asamblea Legislativa Plurinacional, constituyendo una autoridad bivalente que forma parte del Órgano Legislativo y al mismo tiempo del Órgano Ejecutivo, acorde al párrafo I del Art. 167 de la CPE.
Luego, el poder público del Estado se estructura y organiza en los ahora denominados órganos del Estado, caracterizados por su independencia, separación, coordinación y cooperación entre ellos, tal cual lo establece el párrafo I del Art. 12 de la CPE. Además, su párrafo III es también taxativo al establecer que “las funciones de los órganos públicos NO PUEDEN ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
De allí que, el Vicepresidente tiene atribuciones específicas, en este caso de relacionamiento, mientras que el Viceministro de Coordinación Política y Legislativa, del Órgano Ejecutivo, coordinará agendas entre ambos órganos, con información cierta y valida, generará análisis político técnico jurídico para apoyo de proyectos normativos del Ejecutivo, realizará seguimiento a los ascensos de autoridades policiales y militares (recuérdese que el Presidente recibió los respectivos bastones de mando), entre otras más.
Sin embargo, el inc. b) del Art. 23 Bis del DS Nº 4.857, incorporado por DS Nº 5.448, genera duda razonable, pues se incorpora en las atribuciones del Viceministro: “b) Articular y consolidar la RELACIÓN con el Órgano Legislativo”, ingresando posiblemente en colisión con la atribución de la coordinación de las relaciones del Vicepresidente.
De allí que, no es lo mismo CONSOLIDAR la relación con el órgano Legislativo que COORDINAR la relación con la Asamblea Legislativa, la primera referida a todo el aparato estatal legislativo (legisladores, asesores, administrativos) y en el cual está incluido la Asamblea Legislativa, mientras que ésta última está referida a la compuesta sólo por los legisladores de ambas cámaras.
Entonces, el Viceministro tiene una tarea taxativa distinta a la tarea del Vicepresidente, pero dada la similitud de atribuciones y término “relaciones” con el término “relación”; entonces, se sugiere que en el DS Nº 5.488 sea modificado, derogado o mejore redacción del inciso conflictivo, para evitar posibles e innecesarias confusiones, que provocan debates y reclamaciones en búsqueda de protagonismos, cuando el país requiere acciones serias ante problemas serios heredados.

El autor es diplomático e internacionalista.

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