La libertad de disposición como un derecho constitucional constituido sobre el Derecho a la Propiedad y tomando en cuenta que al operarse la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble, el propietario que pretende constituir un derecho real, como es, por ejemplo, el Usufructo, al contar con los medios necesarios, suficientes e idóneos para su constitución, así como los mecanismos que permitan su registro y publicidad, también deben tener la posibilidad de cancelar este derecho real constitutivo cuando el beneficiario ha dejado de existir (fallecimiento), siendo que la Norma Especial que hace referencia a la cancelación del usufructo por fallecimiento del beneficiario (persona natural) limita su tramitación en la vía jurisdiccional Art. 70 del D.S. N°27957. (BOLIVIA,1994)
Con la implementación del Código de Procedimiento Civil, que en su espíritu es simplificar los procesos judiciales voluntarios desconcentrando o delegando tramites voluntarios que antes conocían la autoridad judicial a jurisdicción notarial, ya que la competencia notarial se halla enmarcada en los lineamientos del derecho notarial latinoamericano, siendo que los procesos voluntarios que correspondían al ámbito jurisdiccional ahora corresponden al notarial, como por ejemplo deslindes, procesos voluntarios sucesorios, procesos voluntarios de desvinculación matrimonial, entre algunos. Es así que me pregunto por qué un derecho real como es el usufructo, que no va más allá de la vida del beneficiario, se tenga que tramitar a su fallecimiento su cancelación en la vía judicial, si el notario es quien conoce procesos voluntarios y se podría desarrollar un mecanismo rápido, oportuno y eficaz que permita en la vía voluntaria notarial levantar un derecho real, cual es la cancelación del usufructo por fallecimiento, descongestionando el ámbito jurisdiccional.
Siendo que el usufructo es un derecho real temporal, Arts. 87: I, 216, 217, 220, 221, 244: 1, del Código Civil, su cancelación por fallecimiento debería ser ágil y oportuno.
Al ser el usufructo un derecho real personalísimo con la muerte del beneficiario se extingue el derecho y no se amplía a sus herederos, restituyéndose la posesión a favor del titular o propietario del inmueble por el mismo imperio de la Ley.
Con estos lineamientos, propongo al Órgano Legislativo emitir un decreto supremo que amplíe las facultades notariales en caso de la cancelación del Derecho Real del Usufructo, así mismo el procedimiento sea de la siguiente manera: petición formal, acta de manifestación de la persona que acredite derecho propietario, certificado de defunción, folio real, en el cual se acredite el derecho real de usufructo, aprobación y autorización de emisión de testimonio de cancelación de derecho de usufructo por fallecimiento. Este procedimiento descongestionaría la vía jurisdiccional y simplificaría el procedimiento para su cancelación en la vía notarial.
El autor es Abogado.