Nuestra Constitución Política del Estado en su Art. 203 señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Por lo cual se establece que las sentencias emitidas por el TCP, en su calidad de último y máximo garante de los derechos fundamentales, en aquellas normas que ejerció control de constitucionalidad y emitió un fallo determinado, no cabe recurso ulterior alguno. Por lo mismo, aquella resolución adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, sobre materia disciplinaria en relación con la responsabilidad administrativa de los funcionarios jurisdiccionales y de apoyo judicial, se tiene la norma sustantiva inmersa en los artículos 186, 187 y 188 de la Ley del Órgano Judicial, asimismo en relación con la norma adjetiva se tiene los artículos 195 a 210 de la referida ley, y los diferentes reglamentos aprobados por el Consejo de la Magistratura, Acuerdo 165/2012, 75/2013, 109/2015 y 20/2018, este último en actual vigencia. Es así que se tiene la SCP 0060/2015 de 16 de julio, que dispone la inconstitucionalidad del Art. 186 núm. 8) de la LOJ, por no contener los elementos relativos a los principios de ley taxativa y de tipicidad.
Sin embargo, posterior a la emisión de este fallo constitucional, a través de la ley 1.173 se ha implementado nuevamente en el tracto jurídico el Art. 186 núm. 8) de la LOJ, y al estar ante cosa juzgada constitucional corresponde no aplicar el referido artículo, entendimiento que se ha visto aplicado por los jueces Disciplinarios del Distrito de La Paz. Empero no ocurre lo mismo en relación con la SCP 062/2017 de 4 octubre, que dispone la inconstitucionalidad del 74.I en la frase: “El sujeto procesal que proponga prueba testifical tendrá la obligación de hacer comparecer a sus testigos…” del Reglamento Disciplinario aprobado por el Acuerdo 75/2013, por incurrir en clara vulneración del principio de igualdad de partes contenidos en el Art. 119 de la CPE. Y es que el actual Reglamento Disciplinario aprobado por el Acuerdo 20/2018 en su Art. 79.I dispone: “El sujeto procesal que proponga prueba testifical tendrá la obligación de hacer comparecer a sus testigos…”. Es así que al estar ante cosa juzgada constitucional correspondería no aplicar el referido artículo. A pesar de ello, de manera inexplicable y sin sustento legal, se ha visto que los jueces disciplinarios del Distrito de La Paz, simplemente no observan el carácter vinculante de la SCP 062/2017 de 4 octubre y continúan aplicando un precepto que en su contenido ya fue declarado inconstitucional, violando de esta manera el debido proceso, igualdad de partes, seguridad jurídica y desconociendo su cumplimiento obligatorio.
¿Se aplica en procesos disciplinarios la cosa juzgada constitucional?
Luis Carlos Torrez Alarcón
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