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Ilusionismo constitucional

Gonzalo Peñaranda Taida

El insigne constitucionalista argentino Juan B. Alberdi, refiriéndose a la Constitución boliviana de 1851, emitió criterios severos en sus “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina”, al decir que, no basta que la Constitución contenga todas las libertades y garantías, es necesario que contenga artículos expresos ordenando que no habrá leyes que “con el pretexto de interpretarla o reglamentarla la contradigan”.

Luego añade, “En Bolivia la Constitución rige con permiso de las leyes, allí las leyes hacen vivir a la Constitución. Las leyes son la regla, la Constitución la excepción. Al final, la Constitución toda es nominal (…)”. (En Páginas Constitucionales. Gonzalo Peñaranda Taida, 1996).

Esa conducta viciosa no ha variado en nuestro país, existen cientos de ejemplos al respecto, pero a modo de ejemplo sólo nos referiremos a un solo caso de actualidad.

El artículo 238 de la Constitución establece que quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento deben renunciar al menos tres meses antes al día de la elección, artículo tan claro que solo un idiota no podría entenderlo, por lo que no requiere interpretación alguna. Pero resulta que esta norma perjudicaba a algunos que ocupaban cargos públicos y deseaban continuar viviendo a costa del pueblo.

De esa manera, en el año 2019 los diputados opositores Norma Piérola y Alcides Gallardo formularon ante el TCP una acción de inconstitucionalidad abstracta, cuestionando dicho artículo constitucional, arguyendo, al igual que Evo Morales, que atentaba contra el “derecho humano” a ser reelecto. Dicho Tribunal, ni corto ni perezoso, “interpretó” el citado artículo constitucional, declarando la aplicación preferente del Art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser supuestamente la norma más favorable en relación a los derechos políticos, Sentencia Constitucional 032/2019 que establece que los funcionarios públicos electos no están obligados a renunciar antes de postular a otro cargo electivo.

Hasta el más desprevenido podrá darse cuenta que esta Sentencia Constitucional era la llave maestra para lograr la prórroga encanallada de autoridades en el poder.

El citado artículo 238 constitucional tiende a evitar que el funcionario público o autoridad hagan uso abusivo y delictivo de recursos del Estado desviándolos a su campaña electoral, que usen a los empleados públicos a su servicio, así como vehículos motorizados y otros bienes públicos; impide que descuiden el cumplimiento de sus obligaciones por dar preferencia a su actividad proselitista. Indudablemente existe incompatibilidad de funciones: “se es alcalde, gobernador, diputado, etc. o se es candidato”, la realidad demuestra que no se puede ser las dos cosas al mismo tiempo.

Pero, además, esta norma protege el principio de igualdad de los ciudadanos, pues la autoridad que postule estará en ventaja frente al ciudadano del llano; y todo esto debería valer también para Presidente y Vicepresidente.

Consecuentemente, el Art. 238 constitucional, más allá de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no coarta ningún “derecho humano” a candidatear, da preferencia al interés público de la sociedad, y la mayor gravedad del caso, radica en que el Tribunal Constitucional se erige en un “ente constituyente”, ubicándose por encima de la Constitución, usurpando las funciones soberanas del constituyente.

Si Alberdi decía que la Constitución debería disponer que no puede existir ´interpretación´ alguna que la contradiga, nosotros decimos que debería incorporarse un artículo expreso que señale que “toda sentencia dictada por el Tribunal Constitucional que a título de interpretación o de “modulación” (fabulosa triquiñuela) contradiga a la Constitución es nula y que nadie está obligado a cumplirla, con las responsabilidades penales consecuentes en contra de los magistrados que incurran en este delito” (siempre que siga existiendo el inadecuado y absurdo Tribunal Constitucional).

Pero el ejemplo que empleamos da lugar a apuntar un tema de primer orden. De entrada, no existe en Bolivia el tal Estado de derecho, es una ilusión, tampoco la tan repetida sacrosanta “democracia”. Veamos.

En Bolivia la famosa pirámide kelseniana, que es la columna vertebral para la existencia de eso que se llama Estado de derecho, ha sido sustituida por el famoso “bloque de constitucionalidad” del “neoconstitucionalismo” del Socialismo del Siglo XXI, sin que alguien abra la boca.

En el “bloque de constitucionalidad”, que destituye a la “jerarquía de las leyes”, ya no se encuentra la Constitución en la cúspide jurídica, sino los tratados internacionales, dando lugar en los hechos a la liquidación de la soberanía nacional y rienda suelta a la intervención de organismos extranjeros en los asuntos internos del país, bajo argumentos multiformes que nunca faltan, ya sea que convengan a la traficante “seudoizquierda” o a la insaciable “derecha”.

El artículo 410 constitucional encierra un intríngulis, es decir una acción solapada, que oculta la realidad acomodaticia de la jerarquía normativa al señalar que la “Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico…”, pero seguidamente establece que “El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos…”, mañosa redacción que como el chicle puede aplicarse de diferentes formas, de acuerdo a las intereses políticos o económicos que se presenten, facilitando la “interpretación”  o la  “modulación” deshonestas.

Así se engaña en Bolivia, con ilusionismo constitucional, oficiando de “custodio” de la Constitución un Tribunal Constitucional que en democracia formal prevarica con disimulo y en totalitarismo delinque de frente, por eso no faltan algunos que ansían volver a ser tribunos.

 

El autor es jurista.

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