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El difícil equilibrio que justifica la presunción de legalidad

Rolando Coteja Mollo

Atravesamos una de las crisis más agudas en las últimas décadas, detonada por protestas de la Central Obrera Boliviana (COB), que derivaron en bloqueos, desabastecimiento generalizado y la exigencia de renuncia del presidente Rodrigo Paz. En este escenario de convulsión, el Gobierno impulsó la aprobación de la Ley 1740 de Regulación de Estados de Excepción. El punto de mayor tensión de esta norma radica en su Art. 26, el cual consagra una “presunción de legalidad” para las actuaciones operativas de la Policía y las Fuerzas Armadas.
La presunción de legalidad es un principio del derecho administrativo que asume la conformidad de los actos estatales con el ordenamiento jurídico, mientras no se declare su nulidad, sus pilares teóricos son la autotutela, la eficacia y la seguridad jurídica. Sin embargo, su aplicación en escenarios de excepción altera la balanza del Estado de Derecho, ya que traslada a los ciudadanos la compleja carga de demostrar la ilegalidad de los actos de fuerza ejecutados por un aparato estatal desplegado en situación de emergencia.
Críticos de la doctrina, como el jurista Durán Martínez, sostienen que esta presunción puede convertirse en un mito pernicioso que favorece la arbitrariedad administrativa en detrimento de los derechos humanos. En tiempos de normalidad, el administrado asume el costo de impugnar la burocracia; en tiempos de crisis, ese costo se traduce en riesgos directos contra la vida, la integridad física y la libertad personal, transformando una herramienta de eficiencia operativa en un potencial permiso para la impunidad.
El derecho comparado latinoamericano ofrece modelos alternativos de control estrictamente regulados. Colombia, a través de su Constitución de 1991 y la jurisprudencia de su Corte Constitucional, exige un control automático e integral de los decretos de excepción mediante juicios de finalidad, proporcionalidad y necesidad jurídica. Este último criterio establece que las medidas excepcionales no son válidas si existen mecanismos ordinarios para contener la crisis, un límite que se suele ignorar cuando la excepcionalidad se aplica para contener la protesta social.
Por su parte, Ecuador sujeta las declaratorias de emergencia al principio de proporcionalidad verificado por su Corte Constitucional, fijando límites temporales estrictos de 30 días para evitar lo que los juristas García Villegas y Uprimny denominan “excepcionalidad permanente”. Ambos sistemas demuestran que el estado de excepción no constituye una zona libre de derecho ni un vacío legal, sino un régimen extraordinario y reglado, donde el control judicial y el escrutinio de los actos de fuerza resultan constitucionalmente obligatorios.
En el ámbito internacional, el Art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos define un núcleo duro de derechos inderogables (como la vida y la prohibición de la tortura o la desaparición forzada) que no admiten suspensión bajo ninguna circunstancia. Conforme a los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando el uso de la fuerza estatal resulta en muertes o lesiones, la carga de probar la proporcionalidad de la acción recae sobre el Estado, una lógica que el Art. 26 de la Ley 1740 subvierte arriesgadamente.
El análisis de la Ley 1740 revela un diseño problemático, tras haber sido aprobada de urgencia, luego de la abrogación de la Ley 1341, lo que generó un vacío regulatorio previo. Aunque la nueva norma excluye del patrocinio estatal los delitos graves y de lesa humanidad, la combinación de la presunción de buena fe con la presunción de legalidad operativa debilita el control. Esta laxitud motivó incluso el voto disidente del diputado Juan Del Granado en la Comisión de Constitución.
La Ley 1740 inclina la balanza a favor del poder público y en contra del ciudadano al flexibilizar los plazos de duración, restar peso a la fiscalización parlamentaria en tiempo real y omitir la intervención de la Defensoría del Pueblo. Aplicar estos privilegios procesales a un conflicto cuyo origen es político y social, y no una amenaza militar externa, desnaturaliza la herramienta legal y arriesga consolidar un blindaje frente a los abusos.
Ante esta realidad, el control de constitucionalidad no puede ser un ritual formal; debe ser sustancial, oportuno y proactivo. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) asumir la última palabra, verificando la conexidad de las medidas, la motivación de los actos operativos y el respeto absoluto a los derechos intangibles. Asimismo, la Defensoría del Pueblo debe ejercer su mandato de vigilancia con plena autonomía, independientemente de los vacíos de citación en el texto legal.
La presunción de legalidad operativa del Art. 26 solo puede ser admisible si se interpreta de forma restrictiva como una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario), subordinada siempre a los tratados internacionales. Cuando la excepcionalidad se prolonga y se normaliza el uso de la fuerza desregulada, el Estado constitucional pierde su esencia. La democracia se defiende con mayor vigencia del derecho, nunca con su repliegue frente al ejercicio del poder de coacción.
La eficacia del Estado debe encontrar su límite infranqueable en los derechos fundamentales, el TCP tiene la responsabilidad de establecer precedentes que impidan que el ciudadano quede indefenso ante la fuerza pública.

El autor es politólogo-abogado y docente universitario.
rcoteja100@gmail.com

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