InicioSeccionesOpiniónEl ejercicio presidencial remoto como garantía de continuidad estatal

El ejercicio presidencial remoto como garantía de continuidad estatal

Oscar E. Villanueva L.

La irrupción de la tecnología en la esfera de la administración pública plantea un desafío constante para el Estado constitucional contemporáneo: el de armonizar el ejercicio del poder político con las herramientas de la modernidad, sin que ello signifique erosionar los principios pétreos del constitucionalismo democrático. Bajo esta premisa, la promulgación del Decreto Supremo N° 5515, que introduce la posibilidad del ejercicio de atribuciones presidenciales mediante tecnologías de la información desde el exterior, no debe ser leída bajo la lente de la coyuntura política, sino sometida a un riguroso escrutinio jurídico. La pregunta fundamental que nos convoca es si nuestra arquitectura constitucional posee la elasticidad necesaria para admitir la gestión telemática del Ejecutivo sin fracturar el principio de separación de poderes.

Para abordar esta cuestión con honestidad intelectual, es imperativo despojar el análisis de sesgos partidarios y centrarse en la naturaleza jurídica de la norma. El decreto en cuestión no pretende reformar la Constitución ni crear competencias ex nihilo; su función es eminentemente reglamentaria y organizativa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional es clara: la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0012/2018-S2 reconoce que los mecanismos organizativos internos del Ejecutivo son dinámicos y pueden adecuarse a las necesidades de gestión, siempre y cuando no alteren el núcleo esencial dogmático de la Constitución. Esta visión encuentra respaldo legislativo en la Ley N° 164 General de Telecomunicaciones, que consagra el uso de las tecnologías de información y comunicación (TIC) como herramientas estratégicas para la gestión pública, otorgando plena validez jurídica a los actos digitales. Al amparo del artículo 172.8 de la Carta Magna, el Presidente ejerce su potestad para operativizar atribuciones preexistentes, instrumentalizándolas eficientemente en una realidad donde la presencia física ya no es condición absoluta para la toma de decisiones.

El núcleo de la controversia jurídica reside en la distinción conceptual entre la ausencia territorial y el impedimento funcional. A menudo se confunden ambas figuras, pero el derecho constitucional exige precisión. El artículo 173 de la CPE autoriza la ausencia temporal por misión oficial, pero guarda silencio respecto a los mecanismos de mando durante dicho lapso. Este silencio no equivale a prohibición. La premisa que sostiene la viabilidad del decreto es sólida: el desplazamiento geográfico no implica, por sí mismo, una incapacidad para gobernar. Si no existe un impedimento real —como una enfermedad grave o la imposibilidad de comunicación—, no se configura la causal de sucesión plena prevista en el artículo 169. Por tanto, no se activa el mecanismo de suplencia presidencial en su máxima expresión, sino que se habilita una continuidad funcional garantizada por la tecnología.

Asimismo, resulta crucial analizar si esta modalidad afecta las prerrogativas de la Vicepresidencia. Lejos de vaciar de contenido esta magistratura, la norma delimita su actuación bajo el principio de unidad del Ejecutivo. El artículo 174.4 de la CPE establece que el rol vicepresidencial es coadyuvar en la dirección de la política general. El decreto, al precisar la coordinación con el Ministerio de la Presidencia, no hace más que reglamentar esta colaboración para evitar bicefalias. En este punto, la SCP 0900/2012 resulta iluminadora, pues ha establecido que las funciones constitucionales pueden ser objeto de reglamentación, con la condición sine qua non de que no sean «vaciadas de contenido». Al preservar la jerarquía y las funciones de coordinación del Vicepresidente, el decreto cumple con este estándar jurisprudencial.

Desde la perspectiva de la separación de poderes, el modelo boliviano no es estanco, sino cooperativo. El uso de medios telemáticos para la gestión gubernamental no implica una transferencia de competencias ni una concentración autoritaria; es, en esencia, una herramienta para asegurar el principio de continuidad del Estado. Este concepto ha sido reforzado por la SCP 0258/2013, la cual sostiene que la continuidad funcional del Estado es un principio constitucional implícito que debe garantizarse para evitar la parálisis institucional. Incluso bajo el control de convencionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el célebre caso López Mendoza vs. Venezuela, ha establecido que los Estados gozan de un margen de apreciación para organizar su administración pública conforme a sus realidades internas, siempre que se respete el orden democrático. El decreto, al no vulnerar derechos políticos ni anular los controles parlamentarios, se mantiene dentro de estos estándares internacionales.

En conclusión, tras realizar un análisis de constitucionalidad material y formal, personalmente sostengo que el Decreto Supremo N° 5515 es jurídicamente viable. No contradice el texto ni el espíritu de la Carta Magna, respeta el régimen de sucesión y se alinea con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la modernización administrativa y la continuidad estatal. No obstante, la validación jurídica no exime de la responsabilidad política: la implementación de la «presidencia a distancia» exige estándares superlativos de transparencia y trazabilidad de los actos administrativos. El verdadero reto no es normativo, sino práctico, y debe resolverse mediante el fortalecimiento de la fiscalización parlamentaria, no mediante la negación de las herramientas tecnológicas que el Siglo XXI pone a disposición de la gestión pública.

 

El autor es abogado.

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