Nos viene a la memoria un pasaje ocurrido en los tribunales de justicia de Cochabamba corriendo los años 2003-2004.
Una corporación internacional formuló una demanda ordinaria en contra de una entidad del Estado, una de las Salas de esa Corte de Justicia conoció el asunto en circunstancias en las que anticipadamente el Parlamento ya había conformado una Comisión Investigadora del caso, encontrándose el expediente en su poder.
En ese entonces constitucionalmente el Parlamento cumplía funciones fiscalizadoras y la Comisión de Constitución era cabeza del Ministerio Público en esta clase de asuntos.
Dentro del marco de la “división y coordinación de poderes” los Vocales de dicha Sala convocaron a los miembros de la Comisión Parlamentaria a presentarse en la Corte Judicial de Distrito a fin de que informen sobre el estado de investigación que realizaban y hagan entrega del correspondiente expediente.
Los miembros de la Comisión Parlamentaria, se presentaron –algo hoy impensable– e informaron que se encontraban en la fase final de elaboración de conclusiones.
Solicitaron que se les conceda un plazo de 5 días para remitir a la Sala el documento conclusivo de la investigación más el expediente, solicitud que fue aceptada, tanto por la razonabilidad del tiempo solicitado y porque además constituía dicho informe un elemento más de juicio dentro del proceso.
Contra esta disposición, la empresa internacional formuló un amparo constitucional en contra de los vocales señalados, por haber aceptado la solicitud parlamentaria, acción constitucional que recayó en una Sala Civil de la mencionada Corte y… aquí viene lo insólito.
El Tribunal de Amparo estaba conformado por una magistrada que se felicitaba de estar en el cargo cerca de 50 años y otro, de data antigua al ser adulto mayor, ante quienes en la audiencia pública los vocales accionados fundamentaron que dicha aceptación a la Comisión Parlamentaria se la realizó dentro del marco de la “separación y coordinación” de los poderes del Estado, previsto en la Constitución.
Los accionados recordaron en la audiencia que, en el Congreso Mundial de Juristas realizado en Nueva Delhi en 1959, se estableció:
Que en los Estados de derecho había ocasiones en las que el Ejecutivo cumplía labores legislativas cuando presentaba proyectos de ley al Parlamento;
Que el Parlamento podía cumplir funciones del Ejecutivo cuando, por ejemplo, se tenía que recurrir a la sucesión presidencial, recayendo este cargo en el Presidente del Senado.
Que el Judicial podía cumplir funciones legislativas cuando presentaba proyectos de ley referentes al poder judiciario e incluso podía cumplir funciones del Ejecutivo por motivos de sucesión presidencial, debiendo el Presidente de la Corte Suprema ejercer el cargo de Presidente de la Nación.
Se estableció que esta combinación de funciones era una característica propia del Estado constitucional de derecho, en el que existe “la coordinación y separación de poderes”.
Sorprendentemente, esta fundamentación fue rechazada por los miembros del Tribunal de Amparo, que ayunos de conocimiento en Derecho Constitucional, Ciencia Política y faltos de ilustración general, llamaron la atención acremente a los vocales accionados, imponiéndoles una multa pecuniaria, aduciendo que nada tenía que ver el Parlamento en estos asuntos. Fallo absurdo que fue ratificado por el sacrosanto Tribunal Constitucional conformado por “notables”.
Así de peligrosa es la administración de justicia cuando se encuentra en manos de ignaros, de los de hoy, mejor ni hablar, y… ¡los ciudadanos están en sus manos!
El autor es jurista.
