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Declaración Interamericana de Libertad de
Expresión
PREÁMBULO
REAFIRMANDO la necesidad de asegurar en el hemisferio el respeto
y la plena vigencia de las libertades individuales y los derechos
fundamentales de los seres humanos a través de un estado de
derecho;
CONSCIENTES que la consolidación y desarrollo de la democracia
depende de la existencia de libertad de expresión.
PERSUADIDOS que el derecho a la libertad de expresión es
esencial para el desarrollo del conocimiento y del entendimiento
entre los pueblos, que conducirá a una verdadera comprensión y
cooperación entre las naciones del hemisferio;
CONVENCIDOS que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y
opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo
desarrollo del proceso democrático.
CONVENCIDOS que garantizando el derecho de acceso a la
información en poder del Estado se conseguirá una mayor
transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones
democráticas.
RECORDANDO que la libertad de expresión es un derecho
fundamental reconocido en la Declaración Americana sobre los
Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la
Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia
y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, así como en otros instrumentos internacionales y
constituciones nacionales;
RECONOCIENDO que los principios del Artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos representan el marco
legal al que se encuentran sujetos los Estados Miembros de la
Organización de Estados Americanos;
REAFIRMANDO el Artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos que establece que el derecho a la libertad de
expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por
cualquier medio de transmisión;
CONSIDERANDO la importancia de la libertad de expresión para el
desarrollo y protección de los derechos humanos, el papel
fundamental que le asigna la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y el pleno apoyo con que contó la creación de la
Relatoría para la Libertad de Expresión, como instrumento
fundamental para la protección de este derecho en el hemisferio, en
la Cumbre de las Américas celebrada en Santiago de Chile;
RECONOCIENDO que la libertad de prensa es esencial para la
realización del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de
expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la
democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos ejercen
su derecho a recibir, difundir y buscar información;
REAFIRMANDO que los principios de la Declaración de Chapultepec
constituyen un documento básico que contempla las garantías y la
defensa de la libertad de expresión, la libertad e independencia de
la prensa y el derecho a la información;
CONSIDERANDO que la libertad de expresión no es una concesión
de los Estados, sino un derecho fundamental;
RECONOCIENDO la necesidad de proteger efectivamente la libertad
de expresión en las Américas, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión, adopta la siguiente Declaración de
Principios;
PRINCIPIOS
1. La libertad de expresión, en todas sus formas y
manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente
a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para
la existencia misma de una sociedad democrática.
2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir
información y opiniones libremente en los términos que estipula el
artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para
recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de
comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los
de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Toda persona tiene el derecho a acceder a la información
sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya
esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y,
en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o
enmendarla.
4. El acceso a la información en poder del Estado es un derecho
fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a
garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite
limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente
por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que
amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
5. La censura previa, interferencia o presión directa o
indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información
difundida a través de cualquier medio de comunicación oral,
escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por
la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y
opiniones, como así también la imposición arbitraria de
información y la creación de obstáculos al libre flujo
informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
6. Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por
cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia
de títulos para el ejercicio de la actividad periodística,
constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión.
La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las
cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.
7. Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o
imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el
derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos
internacionales.
8. Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus
fuentes de información, apuntes y archivos personales y
profesionales.
9. El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los
comunicadores sociales, así como la destrucción material de los
medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las
personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de
los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus
autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.
10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la
investigación y difusión de información de interés público. La
protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través
de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un
funcionario público o persona pública o particular que se haya
involucrado voluntariamente en asuntos de interés público.
Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las
noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno
conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se
condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o
falsedad de las mismas.
11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor
escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la
expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente
conocidas como "leyes de desacato" atentan contra la
libertad de expresión y el derecho a la información.
12. Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los
medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas
por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la
pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a
la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben
ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de
radio y televisión deben considerar criterios democráticos que
garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos
en el acceso a los mismos.
13. La utilización del poder del Estado y los recursos de la
hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la
asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y
créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y
televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o
premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de
comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra
la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por
la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar
su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas
dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores
sociales son incompatibles con la libertad de expresión.
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