Convención Americana de Derechos Humanos OEA (1969)

Firmada en la Conferencia Interamericana especializada en Derechos Humanos en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.

Preámbulo

Los estados americanos signatarios de la presente Convención,

Reafirmando su intención de consolidar en este hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un sistema de libertad personal y justicia social basada en el respeto por los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales de todo ser humano no dependen de qué nacionalidad sea, sino se basan en atributos de la personalidad humana; por lo tanto se justifica una protección internacional reforzando o complementando la protección proporcionada por leyes locales de los estados Americanos;

Considerando que estos principios han sido expuestos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y que han sido reafirmados y mejorados a través de otros medios internacionales tanto a nivel mundial, así como de alcance regional. (Énfasis añadido).

Reiterando que, de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el ideal de un hombre libre es gozar la libertad sin miedo y querer lograr metas sólo si las condiciones son creadas por medio del cual todos pueden gozar sus derechos económicos, raciales y culturales, así como sus derechos civiles y políticos.

Considerando que en la Tercera Conferencia Especial Interamericana (realizada en Buenos Aires en 1967) se aprobó la incorporación a la Carta de la Organización, de estándares amplios con respecto a los derechos económicos, sociales y educativos y se resolvió que una convención interamericana de derechos humanos debe determinar la estructura, competencia y procedimiento de las organizaciones responsables de esta materia.

Acordaron lo siguiente:

I PARTE - OBLIGACION DE LOS ESTADOS Y DERECHOS DE PROTEGIDOS

CAPITULO I - OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y Expresión

1. Todos tienen el derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho incluye libertad de buscar, recibir e impartir información e ideas de toda clase, sin límites, tanto oral, por escrito, impreso, en forma de arte o a través de cualquier otro medio elegido por la persona.

2. El ejercicio de los derechos proporcionados en los siguientes párrafos no debe ser sujeto a censura previa, pero puede ser sujeto a posibles abusos de responsabilidad, los cuales deben ser establecidos detalladamente por la ley para asegurar:

a. Respeto por los derechos y reputación de otros;

b. la protección de la seguridad nacional, orden público o salud y moral pública.

3. El derecho a la expresión no debe ser restringido por métodos indirectos, tales como el abuso del gobierno o el control privado de imprentas, frecuencias radiales y televisivas o equipos utilizados en la difusión de información, o por cualquier otro medio que intente impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones.

4. Sin desconocer lo estipulado en el párrafo dos, el entretenimiento público puede ser sujeto a censura previa de acuerdo a la ley sólo con el fin de regular el acceso a éste para la protección moral de los niños y adolescentes.

5. Cualquier propaganda de guerra y cualquier defensa del odio por la nacionalidad, lo racial o religión que constituya incitar a la violencia ilegal o a cualquier otra acción similar en contra de cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo ya sea de raza, color, religión, idioma u origen de nacionalidad debe ser considerado como delito y castigados por la ley.