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Convención Americana de Derechos Humanos OEA
(1969)
Firmada en la Conferencia Interamericana
especializada en Derechos Humanos en San José, Costa Rica el 22 de
noviembre de 1969.
Preámbulo
Los estados americanos signatarios de la presente
Convención,
Reafirmando su intención de consolidar en este
hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un
sistema de libertad personal y justicia social basada en el respeto
por los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales de todo
ser humano no dependen de qué nacionalidad sea, sino se basan en
atributos de la personalidad humana; por lo tanto se justifica una
protección internacional reforzando o complementando la protección
proporcionada por leyes locales de los estados Americanos;
Considerando que estos principios han sido
expuestos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre y
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y que han sido
reafirmados y mejorados a través de otros medios internacionales
tanto a nivel mundial, así como de alcance regional. (Énfasis
añadido).
Reiterando que, de acuerdo con la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, el ideal de un hombre libre es
gozar la libertad sin miedo y querer lograr metas sólo si las
condiciones son creadas por medio del cual todos pueden gozar sus
derechos económicos, raciales y culturales, así como sus derechos
civiles y políticos.
Considerando que en la Tercera Conferencia
Especial Interamericana (realizada en Buenos Aires en 1967) se
aprobó la incorporación a la Carta de la Organización, de
estándares amplios con respecto a los derechos económicos,
sociales y educativos y se resolvió que una convención
interamericana de derechos humanos debe determinar la estructura,
competencia y procedimiento de las organizaciones responsables de
esta materia.
Acordaron lo siguiente:
I PARTE - OBLIGACION DE LOS ESTADOS Y DERECHOS
DE PROTEGIDOS
CAPITULO I - OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y
Expresión
1. Todos tienen el derecho a la libertad de
pensamiento y expresión. Este derecho incluye libertad de buscar,
recibir e impartir información e ideas de toda clase, sin límites,
tanto oral, por escrito, impreso, en forma de arte o a través de
cualquier otro medio elegido por la persona.
2. El ejercicio de los derechos proporcionados en
los siguientes párrafos no debe ser sujeto a censura previa, pero
puede ser sujeto a posibles abusos de responsabilidad, los cuales
deben ser establecidos detalladamente por la ley para asegurar:
a. Respeto por los derechos y reputación de
otros;
b. la protección de la seguridad nacional,
orden público o salud y moral pública.
3. El derecho a la expresión no debe ser
restringido por métodos indirectos, tales como el abuso del
gobierno o el control privado de imprentas, frecuencias radiales y
televisivas o equipos utilizados en la difusión de información, o
por cualquier otro medio que intente impedir la comunicación y
circulación de ideas y opiniones.
4. Sin desconocer lo estipulado en el párrafo
dos, el entretenimiento público puede ser sujeto a censura previa
de acuerdo a la ley sólo con el fin de regular el acceso a éste
para la protección moral de los niños y adolescentes.
5. Cualquier propaganda de guerra y cualquier
defensa del odio por la nacionalidad, lo racial o religión que
constituya incitar a la violencia ilegal o a cualquier otra acción
similar en contra de cualquier persona o grupo de personas por
cualquier motivo ya sea de raza, color, religión, idioma u origen
de nacionalidad debe ser considerado como delito y castigados por la
ley.
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