Bolivia, 17 de octubre de 2007
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Hipoteca aérea

Raúl Pino-lchazo T.

El gran auge de la aeronavegación constantemente tiende a aumentar, y las grandes cantidades de dinero que precisa, que la mayoría de las veces las tienen que obtener a crédito las compañías aéreas, implica la atribución de determinadas garantías a los prestamistas, para que la recuperación del capital no resulte ilusoria o defraudada.

Tomando en cuenta el carácter internacional del Derecho Aeronáutico y de la extremada movilidad de las aeronaves, con su naturaleza jurídica: bien mueble por esencia, pero que el Derecho y las leyes le asignan calidad de “bien inmueble”, o sea toda una situación sui generis en el Derecho, sobre todo lo relacionado con los derechos reales. La aeronave no conoce obstáculos ni fronteras, pues como único medio de transporte en diferenciación con los otros transportes es independiente del medio geográfico. Esta situación obliga a conceder a tales prestamistas o acreedores una amplia seguridad en el reembolso de sus créditos, donde quiera que se halle la aeronave o aeronaves.

Inicialmente el derecho real de hipoteca sólo podía recaer sobre bienes inmuebles, si bien posteriormente, en forma paulatina, ha sido extendida esta modalidad de garantía a los bienes muebles, por lo que se puede decir que la hipotecabilidad de los bienes inmuebles es la regla general imperante, mientras que cuando se refiere a los bienes muebles, ello tiene carácter de excepcionalidad y sólo opera respecto a aquellos a los que la ley de manera expresa se refiere.

El derecho real de hipoteca sirve de presupuesto sustancial de la actividad procesal promovida por la acción ejecutiva hipotecaria. Pero el derecho real de hipoteca no puede faltar para que esta acción se produzca en su día y caso, mas esta acción puede no darse, por cuya razón es de tipo eventual o potencial, siendo lo más característico del derecho real implicar la sujeción del bien hipotecado con plena indiferencia de su titular dominical o de cualquier derecho real limitado.

La mayoría de las legislaciones reconoce la hipoteca aeronáutica, pero algunas han optado por la prenda como registro, en ocasiones con carácter general, en otras en relación con partes, motores o repuestos de las aeronaves. La garantía real que por medio de la hipoteca aeronáutica se establece sobre la aeronave debe comprender no sólo a la estructura elemental de la misma, sino también a todo aquello que puede denominarse como sus accesorios, por ejemplo a la instalación de radar en una aeronave que no lo poseyese, o la mejora de un sistema de propulsión por cambio del motor por otro de mayor propulsión.

Todo este preámbulo sirve para comprender mejor el tema de los embargos de aeronaves, que estarán exceptuadas de esta figura jurídica las aeronaves destinadas a un servicio del Estado, las pertenecientes y actuando en servicio de líneas aéreas regulares de transporte aéreo públicos y las de transporte de personas y bienes contra remuneración, siempre y cuando los ingresos sean destinados en un alto porcentaje al acreedor, dejando un porcentaje a la aerolínea para sus gastos de operación. Esta receta sería la ideal para posibilitar la reanudación de los vuelos del Lloyd Aéreo Boliviano que tanto se dejan sentir, pues ahora se reconoce su labor de enlace, integradora en el país, y por qué no decirlo, el afecto que le dispensa el publico boliviano y el regional.

En los casos en que las aeronaves no estén exceptuadas del embargo preventivo, una fianza suficiente impedirá el mismo y dará derecho a la liberación inmediata a través de un procedimiento sumarísimo, estimándose como fianza suficiente en el caso que cubra el total de la deuda.

 



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