El caso de la República de Honduras y el estado de derecho
Luis Medina
Previo a incursionar en el tema, creemos necesario hacer una introducción de orden jurídico-constitucional, de modo que cuidemos nuestra opinión y no se la pretenda interpretar como una actitud de alineamiento a lo que se ha venido en denominar “golpe de Estado”, o interrupción de la democracia, tal cual se ha observado en todas las arengas que escuchamos, a través de la televisión, en aquella reunión de Managua, que viene a constituirse en el germen de una opinión equivocada, sujeta simplemente a intereses ideológicos, antes que a una correcta aplicación de la norma constitucional.
La propia Constitución Política del Estado de la República de Honduras en su “Preámbulo” dice: “Nosotros, Diputados electos por la voluntad soberana del pueblo hondureño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios y el ejemplo de nuestros próceres... decretamos y sancionamos la presente Constitución para que fortalezca y perpetúe un estado de derecho que asegure una sociedad política, económica y socialmente justa que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre, etc., etc.”.
Dicha Constitución, en lo referente a la reforma de su contenido, en el Art. 373 expresa que sólo el Congreso Nacional podrá decretar una posible reforma, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, la misma que deberá ser ratificada en la próxima legislatura y siempre bajo el sistema de los dos tercios, norma constitucional que fue interpretada por el Decreto Nº 169-86 originado en el propio Congreso Nacional, de manera que no se ingrese en errores propios de su redacción, lo que quiere decir que el Presidente de la República no tiene facultades ni atribuciones para reformar la Constitución.
La actitud del ex presidente Manuel Zelaya, al pretender la reforma, en el marco de un interés particular de prorrogarse en el Gobierno, acudiendo a una consulta popular que tampoco está reconocida en la Constitución de Honduras, significó que se estaba en una conducta de arbitrariedad y violación de la Constitución, tal cual lo dice el Art. 374. Y es precisamente el Art. 239 que sanciona cualquier actitud reformista del Presidente, llegando inclusive a inhabilitarlo por diez años para el ejercicio de la función pública, previa determinación por parte del Poder Legislativo y conocimiento por el Poder Judicial.
Ese control constitucional se encuentra a cargo del Poder Judicial, tal cual previene el Art. 184 de la Constitución hondureña, y obviamente compete a las Fuerzas Armadas la defensa y el imperio de la Constitución, porque así lo manda el Art. 272, que paralelamente se refiere a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.
Es necesario este análisis jurídico-constitucional, de manera que no se pueda admitir opiniones o criterios de “analistas políticos”, que llegan al colmo de ignorar no sólo la parte orgánica de una Constitución, sino fundamentalmente los deberes de un gobernante, tal cual se está demostrando en este nuestro análisis, alejado de cualquier tendencia ideológica, porque nuestro compromiso es simple y llanamente con el Derecho y la Justicia.
Todo golpe de Estado tiene una naturaleza y esa es la interrupción de un Estado de Derecho Democrático, apelando a las armas; en el caso de Honduras no ha ocurrido este fenómeno, porque ha sido el Congreso Nacional, donde han intervenido inclusive los propios diputados de la fracción del ex presidente Zelaya, que ha dispuesto la dimisión de su Presidente y respetado la sucesión constitucional, al encargar al Presidente del Congreso Nacional la asunción de la Presidencia Ejecutiva, coadyuvada por el Poder Judicial, cual es su competencia, y el apoyo de las Fuerzas Armadas, que no están haciendo sino cumplir con un mandato constitucional.
La soberanía nacional se la debe entender como el respeto a las decisiones de los Poderes del Estado, sin injerencia alguna, y en el caso que nos ocupa han sido no sólo dos Poderes como son el Legislativo y Judicial, sino también el poder militar que ha obrado correctamente al haberse opuesto a una reforma constitucional unilateral que estaba quebrantando el orden constitucional, y al no haberse hecho del poder político esas Fuerzas Armadas, mal puede considerarse golpe de Estado.
Los organismos internacionales tienen la obligación de respetar la decisión de aquella democracia representativa, así como los países que no tienen sino una moral y ética de respeto a su ordenamiento jurídico, porque de lo contrario se estaría implantando un modelo de evidente irrespeto a su Constitución y sus leyes.
Ojalá que, con este ejemplo, los gobernantes del continente americano saquen de la lectura democrática, que no se debe violar el principio de la supremacía constitucional, menos tener la pretensión de someter a sus pueblos a su arbitrio e interés de grupo.