Bolivia, 31 de marzo de 2009
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EL DIARIO

 


Violaciones a la CPE en proyecto electoral detectada por oposición

( III )

5.- MECANISMOS DE ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL Y LAS CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES.

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 13 (del Órgano Electoral y la Organización de las elecciones).

III. Los vocales de la Corte Nacional Electoral serán designados por el Congreso Nacional y los vocales de las Cortes Departamentales Electorales, serán designados por la Cámara de Diputados por dos tercios de votos.

Si el Órgano Legislativo no designase a los vocales de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales, los actuales miembros de estos organismos continuarán en funciones hasta la fecha en que sean elegidos los miembros del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales Departamentales Electorales, en tal virtud queda ampliado su mandato legal.

IV. En el periodo de transición institucional, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales mantendrán su estructura jerárquica y organizacional.

CPE

Artículo 206

I. El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional.

II. El Tribunal Supremo Electoral está compuesto por siete miembros, quienes durarán en sus funciones 6 años sin posibilidad de reelección, y al menos dos de los cuales serán de origen indígena originario campesino.

III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos, por dos tercios de votos de los miembros presentes elegirá a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional. La Presidenta o el Presidente del Estado designará a uno de sus miembros.

IV. La elección de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad y méritos a través de concurso público.

V. Las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales seleccionarán por dos tercios de votos des sus miembros presentes una terna por cada uno de los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales. De estas ternas la Cámara de Diputados elegirá a los miembros de los Tribunales Departamentales Electorales, por dos tercios de votos de los miembros presentes, garantizando que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Departamento.

Sobre el tema del Artículo 13 del PL se pueden hacer las siguientes precisiones de orden constitucional:

1. La facultad para designar Vocales de la Corte Nacional Electoral por parte del Congreso Nacional estaba establecida en la Constitución del año 1967.

2. Los miembros del Tribunal Supremo Electoral conforme a la Constitución actual deben ser elegidos por Consejo Supremo Electoral.

3. Reconocer al Congreso Nacional la atribución de elegir vocales de la Corte Nacional Electoral, es reconocer la ultractividad de las normas la CPE del año 1967, y por tanto, se habilita al mismo Congreso a poder realizar la elección de otras autoridades como las del Poder Judicial.

4. La CPE del año 1967 y el Código Electoral en su Artículo 26 determinan que los vocales de las Cortes Departamentales Electorales son elegidos por el voto de 2/3 de los miembros presentes del Congreso Nacional.

5. El PL aprobado en la Cámara de Diputados en lo que parece ser una aplicación de lo previsto por el Artículo 206-III de la CPE actual el cual señala que los vocales de las Cortes Departamentales Electorales serán electos por el voto de 2/3 de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, sin embargo, omite hacer mención que esta elección de parte de la Cámara de Diputados debe hacerse en base a las ternas propuestas por las Asambleas Legislativas Departamentales.

6. Finalmente, sin que exista prerrogativa constitucional alguna el Proyecto de Ley pretende ampliar el mandato legal de los Vocales de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales que hayan fenecido en el ejercicio de su mandato determinado por ley y de su designación constitucional.

6. LAS CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES INSERTAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES.

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 27 (De la Elección)

I. La Cámara de Diputados estará conformada por ciento treinta miembros. En cada departamento se eligen la mitad de diputadas y diputados en circunscripciones uninominales y la otra mitad en circunscripciones departamentales plurinominales y especiales.

II. Para la inscripción de candidatos a diputados, las listas deberán consignar a sus respectivos suplentes.

CPE

Artículo 146

I. La Cámara de Diputados estará conformada por 130 miembros.

II. En cada departamento, se eligen la mitad de los Diputados en circunscripciones uninominales. La otra mitad se elige en circunscripciones plurinominales departamentales, de las lista encabezadas por los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República.

OBSERVACIONES

El Artículo 146 Constitucional, señala claramente que de los 130 diputados que conforman la Asamblea Legislativa Plurinacional la mitad deben ser elegidos en circunscripciones uninominales y la otra mitad se eligen en circunscripciones plurinominales departamentales, pero, contrariamente a este precepto constitucional, el Proyecto de Ley indebidamente ubica a las circunscripciones especiales dentro de las circunscripciones plurinominales sin que se exprese los motivos en que se funda esta disposición.

7.- COMPETENCIA PARA DETERMINAR EL NÚMERO DE ESCAÑOS EN CADA DEPARTAMENTO.

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 28 (De la Distribución de Escaños). Por tratarse de un régimen electoral transitorio, el número de escaños uninominales de los Departamentos será el utilizado en las elecciones generales de 2005. Los escaños plurinominales, especiales y los pueblos minoritarios se detallan en la siguiente tabla:

CPE

Artículo 146

V. La distribución del total de escaños entre los departamentos se determinará por el Órgano Electoral en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional. Por equidad la ley asignará un número de escaños mínimo a los departamentos con menor población. Si la distribución de escaños para cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales

OBSERVACIONES

Conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la distribución total de escaños corresponde al órgano electoral en base a criterios técnicos y a los datos del último censo nacional, inversamente el Proyecto de Ley en su Artículo 28 está predeterminando la distribución de escaños para cada departamento así como las diputaciones uninominales, plurinominales y especiales.

 



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