Análisis de la Propuesta de CPEAtetitulo
Representación Política
(Artículos 209-212)
En el tema de la representación política, el Proyecto de Constitución Política del Estado (PCPE) en el Art. 209, plantea que las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos, con excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos. Además, establece que la organización y funcionamiento de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos deberán ser democráticos (Art. 210, parágrafo I).
En el caso de la elección interna de los dirigentes (Art. 210, parágrafo II y III), el PCP hace una distinción entre las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos por un lado, y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos por el otro. La diferencia radica en que los primeros se sujetan al sufragio universal, lo que supone el voto igual, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, bajo el principio “una persona un voto”. En cambio los segundos pueden realizar tal elección de acuerdo a la democracia comunitaria, que supone procesos electorales que no están sujetos al voto universal.
¿Cuáles son, entonces, los principios que regulan la “democracia comunitaria”? En ninguna parte del PCPE se señala con claridad en qué consiste la democracia comunitaria. Simplemente la encontramos enunciada en el Art.11, donde se indica es “la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros”. Cabe entonces preguntarse que si se trata de la elección de autoridades y representantes, ¿acaso no estamos bajo el paradigma de la democracia representativa? ¿Por qué se la llama “comunitaria”? Lo único cierto es que la diferencia radica en la forma de elección. Por lo pronto, se puede concluir, siguiendo el Art. 26, que la democracia comunitaria es aquella donde se eligen autoridades y representantes bajo principios diferentes al voto universal, libre, igual y directo. Sin embargo, dichos principios continúan siendo el gran misterio de la democracia comunitaria.
Es evidente que el Estado supone un proceso de igualación política que se da a través del proceso de “ciudadanización” de la población. El PCPE plantea dos tipos de elección: mediante el voto universal y aquella que no se realiza a través del voto universal. En la perspectiva histórica, no cabe duda de que el verdadero cambio y transformación que se ha dado en el país fue en 1952, cuando se instaura el voto universal que se constituye en la piedra fundacional del Estado moderno democrático. Por el momento, hasta ahora no se sabe qué transformación e igualación política supone la inserción de la democracia comunitaria y qué espacios de ejercicio de libertad implica para los ciudadanos.